El pronunciamiento público realizado por el fiscal Heliodoro Araiza Reyes, relacionado con la muerte de una persona a manos de un agente ministerial, vulnera el principio de presunción de inocencia al presentar al hoy fallecido como presunto responsable del delito de feminicidio, a partir de la sola referencia a la existencia de una orden de aprehensión, sin que exista sentencia condenatoria firme que así lo determine.
La emisión de ese señalamiento desde una autoridad investigadora constituye un juicio anticipado, prohibido por el artículo 20 constitucional y por los principios rectores del proceso penal acusatorio, máxime cuando la persona señalada ya no se encuentra en posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, se transgrede el deber de objetividad, imparcialidad y secrecía que rige la actuación del Ministerio Público, al afirmar públicamente que el elemento policial actuó en legítima defensa, cuando dicha figura jurídica constituye una causa de exclusión del delito que debe ser materia de una investigación exhaustiva, de valoración probatoria y de una eventual determinación por parte de un órgano jurisdiccional, y no una conclusión anticipada difundida en medios de comunicación.
Con ello, la Fiscalía no solo prejuzga los hechos, sino que condiciona el curso de la investigación y afecta el derecho a la verdad.
Las manifestaciones relativas a que la víctima era una persona violenta, sustentadas en supuestos dichos de vecinos no desahogados aún en un proceso penal, vulneran en principio el derecho al honor, a la reputación y a la dignidad humana, derechos que no se extinguen con la muerte y cuya protección se extiende a los familiares de la persona fallecida. Tales expresiones estigmatizan y criminalizan post mortem a la víctima, sin resolución judicial que las respalde.
Esas declaraciones constituyen, además, una forma de revictimización, al utilizar antecedentes de investigación que de modo alguno pueden constituirse como prueba plena y que, en su lugar, son solo apreciaciones subjetivas empleadas para justificar ante la sociedad la privación de la vida de la víctima, trasladando implícitamente la responsabilidad del hecho a quien perdió la vida.
Este tipo de discurso oficial contraviene los principios de la Ley General de Víctimas, la cual dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de garantizar un trato digno y preferente a las víctimas.
Pero, además, en su declaración se desconocen los derechos de las víctimas indirectas, que son los familiares, a quienes se les debe brindar en todo momento un trato digno, garantizar el derecho a la verdad y el acceso a una investigación imparcial.
El Estado no puede construir discursos que justifiquen la muerte de una persona desacreditando a la víctima.
Esa afirmación constituye un principio fundamental del derecho internacional de los derechos humanos, sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como lo estableció en el Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, en el que la Corte consideró que la sola utilización de razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios configura una violación al principio de igualdad y no discriminación y al derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
En consecuencia, el principio de igualdad ante la ley y de no revictimización impone al Estado la obligación de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, protegiendo la dignidad humana. Desacreditar a la víctima por su supuesta vinculación con un evento delictivo y suponer que era violenta constituye una forma de revictimización y una vía fácil para eludir responsabilidades, lo que viola sin duda alguna los principios de debido proceso y protección judicial, conforme a la jurisprudencia de la CIDH y a normas como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, las valoraciones exculpatorias en favor de un agente del Estado y descalificatorias respecto de la persona fallecida implican un uso indebido de la función pública, pues la autoridad ministerial no está facultada para construir narrativas destinadas a influir en la opinión pública sobre la licitud de una conducta que se encuentra bajo investigación y que judicialmente no ha sido determinada.
Debe recordarse que los familiares del fallecido pueden impugnar ante la autoridad judicial la resolución de inexistencia de delito que, en su caso, habrá de emitir la Fiscalía.
Lo anterior actualiza una presunta actividad administrativa irregular y podría generar responsabilidad estatal por violaciones a derechos humanos.
Tal y como lo determinó la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cinco votos el amparo directo 23/2023, en el que destacó que la violación a la regla de trato derivada de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la autoridad encargada de investigar los hechos delictivos pretende manipular la realidad.
En ese sentido, la Corte sostuvo que las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso. De hacerlo, se viola el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de trato extraprocesal.
Bajo ese tenor, resulta indudable que haber expuesto a la víctima ante los medios de comunicación como quien inició el supuesto ataque armado, o hacer referencia a supuestos antecedentes penales, o incluso señalar que, según el dicho de terceros, era una persona violenta, constituye una actuación fuera de todo cauce legal y constitucional, basada en juicios de valor. Esto es especialmente grave si se toma en consideración que, de acuerdo con la propia nota, quien perdió la vida fue puesto en libertad por el supuesto delito de feminicidio en el mes de febrero.
Así, la información proporcionada a los medios compromete no solo la secrecía de la investigación, sino también la presunción de inocencia y genera una estigmatización social que contribuye a la formación de un juicio paralelo y a una condena informal ante la opinión pública.
Sin prejuzgar, dicha actuación podría constituir una actividad administrativa irregular por parte del funcionario, al exceder su función constitucional conforme a los artículos 21 de la Constitución, así como 128, 129 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales delimitan su deber de proporcionar información veraz sobre los hechos y los hallazgos de la investigación, información que debe ser comunicada únicamente a los intervinientes del proceso y no de manera pública, en aras de garantizar la secrecía de la investigación, el derecho a la verdad, el derecho a una adecuada procuración y administración de justicia, así como la imparcialidad de esta.
Asimismo, la ley prevé que el representante del Ministerio Público debe investigar con objetividad y debida diligencia, garantizando que la investigación considere tanto los elementos de cargo como de descargo, a efecto de respetar los derechos de las partes y el debido proceso.
Ante la inobservancia de lo anterior, se insiste, la autoridad puede incurrir en una actividad administrativa irregular sancionable a través de la responsabilidad patrimonial del Estado.
De estas consideraciones se conformó la Tesis 1a. XIV/2024 (11a.), de rubro:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CONFIGURA UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
*Abogado litigante, miembro del Colegio de Abogados “Jorge Mazpulez Pérez”, secretario de Comunicación Social de la FECHCA y editorialista perteneciente a la Asociación de Editorialistas de Chihuahua.