En estas páginas de la sección de Opinión, Sixto Duarte y el que suscribe hemos proporcionado elementos para asimilar el significado de la prisión preventiva oficiosa. Tema que se ha vuelto toral por la implicación definitiva de dos actores: la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La primera ha resuelto lo conducente de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de la cual México es Estado parte. Entre otras, la Sentencia de 25 de enero de 2023, sobe el Caso García Rodríguez y Otro vs. México. Por lo que corresponde a la SCJN al tratarse de un problema de justicia penal que obliga a tomar determinaciones, primero en el marco procesal y segundo, promover la asunción por parte del Poder Legislativo para que atienda los requerimientos de la Sentencia.
¿En virtud de cuáles principios los Estados parte, de cualquier Tratado o Acuerdo internacionales deben apegarse a los instrumentos normativos y ajustar su normatividad interna a las disposiciones contempladas en los tratados? El derecho internacional con sus normas convencionales y consuetudinarias establece obligaciones para los estados. Con base en el principio pacta sunt servada. Este principio ha sido reiterado por la jurisprudencia y un amplio número de normas internacionales de origen tanto convencional como consuetudinario empezando por la Carta de las Naciones Unidas que en su preámbulo obliga a los Estados miembros comillas a “crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional”. Recordemos que el artículo 2.2 contiene la misma norma tomada de la costumbre internacional y que también recogen la declaración sobre principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre los estados como las Convenciones de Viena de 1969 y 1986. Vale abundar, el Artículo 2.2 de la Carta dispone: “Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta”. En el marco normativo interno, el Artículo 1º de la Carta Magna establece: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.Todos los sistemas normativos nacionales e internacionales cuentan con órganos judiciales, con el propósito de salvaguardar la aplicación e interpretación de aquellos. En el orden interamericano a la CoIDH, corresponde la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Sentencia citada, en versión resumida, especifica las obligaciones que se desprenden del litigio con México, atendiendo a los argumentos legales de su representación y los hechos establecidos por la CoIDH. En particular cabe citar, las siguientes Reparaciones contempladas en el apartado IV: La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y ordenó al Estado, como medidas de reparación integral: a) concluir los procedimientos penales en curso en los plazos más breves en estricto apego a las garantías del debido proceso; b) revisar la pertinencia de mantener las medidas cautelares; c) desarrollar las investigaciones sobre los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas, así como por las demás violaciones a los derechos humanos que padecieron; d) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre – procesal; e) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva oficiosa; f) realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial; g) realizar programas de capacitación a los funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla; h) brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, y i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, y costas y gastos. En el análisis de Fondo (apartado III) formula las siguientes consideraciones respecto a la prisión preventiva oficiosa: “La Corte consideró que esas normas contenían cláusulas, y siguen conteniendo en el caso del artículo 19 de la Constitución, que, per se, resultaban contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana. Esos serían el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), a la presunción de inocencia (art. 8.2), y a la igualdad y no discriminación (artículo 24). La Corte concluyó que el Estado vulneró esos derechos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de dicho tratado, en perjuicio de las víctimas. Asimismo, la Corte sostuvo que al aplicar figuras que per se son contrarias a la Convención, y al mantener por más de 17 años a las víctimas en prisión preventiva, las autoridades internas vulneraron los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación, en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento”. Si bien el Poder Legislativo puede atender directamente lo exigido por la CoIDH, existen barreras políticas sectarias que lo imposibilitan. Por su parte, la SCJN deberá resolver sobre la constitucionalidad (recuérdese el Artículo 1º Constitucional) de la prisión preventiva oficiosa, entre otras disposiciones. Dada la integración del Pleno es posible que este cometido no alcance la mayoría necesaria. No obstante, deberá aplicar el principio de convencionalidad (“El principio de convencionalidad es una herramienta eficaz y obligatoria para los jueces nacionales y para hacer efectivos los derechos humanos. Este principio se articula con estándares y reglas provenientes de sentencias de tribunales internacionales, con el derecho interno y con la garantía de acceso a la justicia. El control de convencionalidad permite establecer la regularidad convencional de un acto o norma, y no su regularidad constitucional”. En congruencia, con el párrafo tercero del Artículo 1º constitucional: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. De lo precedente se puede formular la hipótesis sobre la inaplicabilidad de la prisión preventiva oficiosa en el ámbito de los procesos judiciales en participen las juzgadores y juzgadores en los ámbitos de los poderes judiciales federal y estatales.